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Ley aprobatoria del convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

(a)   Esa persona se
considerará residente del Estado Contratante donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si tiene una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados
Contratantes, se considerará residente del Estado
Contratante con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de sus intereses
vitales);

(b)   Si no puede determinarse el
Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus
intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se
considerará que es residente del Estado Contratante donde
viva habitualmente;

(c)   Si vive habitualmente en
ambos Estados Contratantes o si no lo hace en ninguno, se
considerará residente del Estado Contratante del que sea
nacional;

(d)   Si es nacional de ambos
Estados Contratantes o si no lo es de ninguno, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.

(3) Cuando en virtud de la disposiciones
del parágrafo (1) de este artículo una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará residente del Estado donde se encuentre su
sede de dirección efectiva.

Artículo 5

(1) A efectos de este Convenio, el
término, "establecimiento permanente" significa un lugar
fijo de negocios a través del cual una empresa realice la
totalidad o una parte de su actividad.

(2) El término "establecimiento
permanente" incluye, en especial:

(a)   una sede de
dirección;

(b)   una sucursal;

(c)   una oficina;

(d)   una
fábrica;

(e)   un taller;

(f)     una mina, una
cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales;

(g)   una obra o
construcción o un proyecto de instalación cuya
duración exceda de doce meses contados a partir de la
fecha de inicio efectivo de las obras.

(3) No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, el término
"establecimiento permanente" se considerará que no
incluye:

(a)   El uso de instalaciones con
el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;

(b)   El mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o
entregarlos;

(c)   El mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único objeto de que sean procesados por
otra empresa;

(d)   El mantenimiento de un
lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar
bienes o mercancías o de recopilar información para
la empresa;

(e)   El mantenimiento de un
lugar fijo de negocios con el unico objeto de hacer publicidad,
suministrar información, realizar investigaciones
científicas o desarrollar cualquier otra actividad para la
empresa que tengan carácter preparatorio o
auxiliar;

(f)     El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
objeto de realizar una combinación de las actividades
mencionadas en los subpárrafos (a) a (e) de este
párrafo, siempre y cuando la actividad global realizada en
el lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación
tenga carácter preparatorio o auxiliar.

(4) No obstante las disposiciones de los
parágrafos (1) y (2) de ese artículo, cuando una
persona distinta de un agente que goce de condición
independiente a quien se aplique el parágrafo (5) de este
artículo actúe por cuenta de una empresa y tenga, y
ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poder para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado con respecto a todas las actividades que esa persona
realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha
persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo (3)
de este artículo, las cuales si se ejercerán a
través de una instalación fija de negocios, no
convertirán a esa instalación en un establecimiento
permanente conforme a las disposiciones de dicho
parágrafo.

(5) No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el simple hecho de que realice actividades en
dicho Estado a través de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente que goce de condición
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro
del marco ordinario de su actividad.

(6) El hecho que una compañía
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por
una compañía residente del otro Estado contratante,
o que realice negocios en ese otro Estado (ya sea a través
de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte
por sí solo a ninguna de dichas compañías en
un establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6

(1) Las rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas provenientes de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado contratante, podrán
someterse a imposición en ese otro Estado.

(2) El término "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante donde se encuentren los
bienes en cuestión. dicho término incluirá,
en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los
equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones
del derecho en general relativas a bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la
explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los buques, las embarcaciones
y las aeronaves no serán considerados bienes
inmuebles.

(3) Las disposiciones del parágrafo
(1) de este artículo se aplicarán a las rentas
derivadas de la utilización directa, arrendamiento o
cualquier otra forma de utilización de bienes
inmuebles.

(4) Las disposiciones de los
parágrafos (1) y (3) de este artículo
también se aplicarán a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para prestar servicios personales
independientes.

Artículo 7

(1) Los beneficios de una empresa de un
Estado Contratante sólo se someterán a
imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice
negocios en el otro Estado Contratante a través de un
establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa
realiza tales actividades, sus beneficios podrán someterse
a imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento
permanente.

(2) Sujeto a las disposiciones del
parágrafo (3) de este artículo; cuando una empresa
de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado
Contratante a través de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que este habría podido obtener si fuese una
empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o
similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase
de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es
un establecimiento permanente.

(3) A fin de determinar los beneficios de
un establecimiento permanente, se permitirá deducir los
gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente,
incluyendo una asignación razonable de gastos de
dirección y los generales de administración
incurridos para los fines de la empresa como un todo, tanto si se
incurren en el Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente como en cualquier otro lugar. No
obstante, no se permitirá realizar ninguna
deducción, si las hubiere, por las cantidades que el
establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de
gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de
sus otras oficinas con carácter de regalías,
honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros
derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios
específicos prestados o por concepto de
administración, o salvo en el caso de una
institución bancaria, por concepto de intereses por dinero
prestado al establecimiento permanente.

(4) No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de
que compre bienes o mercancías para la empresa.

(5) A efectos de los parágrafos
anteriores, los beneficios a ser imputados al establecimiento
permanente se determinarán cada año usando el mismo
método, a menos que existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra forma.

(6) Cuando los beneficios incluyan
elementos de rentas o ganancias de capital regulados
separadamente en otro artículos de este Convenio, las
disposiciones de dichos artículos no serán
afectadas por las de este artículo.  

Artículo 8

(1) Los beneficios que obtenga el residente
de un Estado Contratante por concepto de la explotación de
buques o aeronaves en el tráfico internacional, solamente
estarán sometidos a imposición en ese
Estado.

(2) A efectos de este artículo, los
beneficios derivados de la explotación de buques o
aeronaves en el tráfico internacional incluyen:

(a)   Rentas derivadas del
arrendamiento sin tripulación de buques o aeronaves;
y

(b)   Beneficios derivados del
uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores incluyendo
remolques y equipos relacionados para el transporte de
contenedores usados para el transporte de bienes o
mercancías; cuando dicho fletamento, uso, mantenimiento o
arrendamiento, según el caso, sea incidental a la
operación de buques y aeronaves en el tráfico
internacional.

(3) Cuando un residente de un Estado
Contratante obtenga los beneficios previstos en el
parágrafo (1) o en el parágrafo (2) de este
artículo de la participación en un "pool" en un
negocio conjunto o en un organismo internacional de
explotación, los beneficios imputables al residente
estarán sometidos a imposición solamente en el
Estado contratante del que sea residente.

(4) No obstante el parágrafo (1) de
este artículo, los beneficios que el residente de un
Estado Contratante obtenga de la explotación de buques
usados para transportar hidrocarburos podrán someterse a
imposición en el otro Estado Contratante. En este
parágrafo "hidrocarburos" significa gas natural, gas
licuado natural, petróleo crudo y los productos derivados
exclusivamente de la primera fase de refinación del
petróleo crudo.

Artículo 9

(1) Cuando

(a)   una empresa de un Estado
Contratante participe, directa o indirectamente, en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o

(b)   las mismas personas
participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquier caso, las
relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas
estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que
difieran de las que serán convenidas por empresas
independientes, los beneficios que una de las empresas
habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que
no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y estar sometidos a imposición
en consecuencia.

(2) Cuando un Estado Contratante incluya en
los beneficios de una empresa de ese Estado y someta a impuesto
en consecuencia los beneficios por los cuales una empresa del
otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado y los beneficios así incluidos constituyan
beneficios que habrían sido obtenidos por las empresas del
primer Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas
hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro
Estado procederá a hacer un ajuste adecuado del monto del
impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para
determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las
otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán entre sí.

Artículo 10

(1) Los dividendos pagados por una
compañía residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición en dicho otro Estado.

(2) Estos dividendos, sin embargo,
también podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante donde sea residente la compañía
que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación
de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el
beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no
podrá exceder del 10% del monto bruto de los
dividendos.

(3) No obstante las disposiciones del
parágrafo (2) de este artículo, el Estado
Contratante del que sea residente la compañía que
pague los dividendos no establecerá un impuesto sobre los
dividendos pagados por esa compañía, si el
beneficiario efectivo de los dividendos es una
compañía que controle, directa o indirectamente, al
menos el 10% de los derechos de voto de la compañía
que pague los dividendos.

(4) Según se usa en este
artículo, el término "dividendos" significa los
rendimientos de acciones u otros derechos, distintos de derechos
de crédito, que permitan participar en beneficios,
así como las rentas de otros derechos corporativos
asimilados a los rendimientos de acciones por las leyes
tributarias del Estado del cual sea residente la
compañía que los distribuya, y también
incluye cualquier otro concepto (distinto de intereses a los
cuales se haya otorgado un desgravamen fiscal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de este Convenio), que
conforme a las leyes del Estado Contratante donde resida la
compañía que pague el dividendo, sea considerado
como dividendo o distribución de una
compañía.

(5) Las disposiciones de los
parágrafos (1),(2) y (3) de este artículo no
serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los
dividendos sea residente de un Estado Contratante y realice
negocios en el otro Estado Contratante donde resida la
compañía que paga los dividendos, a través
de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o
preste en ese otro Estado servicios personales independientes,
desde una base fija situada en dicho Estado, y que la
participación que genere dichos dividendos esté
vinculada efectivamente con dicho establecimiento o base fija. En
tal caso, se aplicarán las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio,
según corresponda.

(6) Cuando una compañía
residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas
provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado
Contratante no podrá establecer ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la compañía salvo
en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente
de ese otro Estado o en la medida en que la participación
con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté
efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o base
fija situado en el otro Estado, ni podrá someter los
beneficios no distribuidos de la compañía a un
impuesto sobre beneficios no distribuidos, incluso si los
dividendos pagados a los beneficios no distribuidos consisten,
total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho
otro Estado.

(7) Las disposiciones de este
artículo no serán aplicables en el caso de que el
objeto principal o uno de los objetos principales de alguna
persona involucrada en la creación o cesión de
acciones u otros derechos con respecto a los cuales se pague el
dividendo, haya sido beneficiarse de este artículo a
través de dicha creación o
cesión.

Artículo 11

(1) Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
podrán someterse a imposición en ese otro
Estado.

(2) No obstante, dichos intereses
también podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan de conformidad con la
legislación de dicho Estado, pero si el receptor de dichos
intereses es el beneficiario efectivo y está sometido a
imposición con respecto a los intereses en el otro Estado
Contratante, el impuesto así establecido no
excederá del 5% del monto bruto de los
intereses.

(3) No obstante las disposiciones del
parágrafo (2) de este artículo, los intereses
procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de
impuestos en ese Estado así:

(a)   Quien paga los intereses es
el propio Gobierno o una autoridad local de ese Estado;
o

(b)   Los intereses se pagan al
gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus autoridades
locales.

(4) No obstante las disposiciones del
artículo 7 de este Convenio y del parágrafo (2) de
este artículo, los intereses procedentes de un Estado
Contratante que se paguen a un residente del otro Estado
Contratante que sea su beneficiario efectivo estarán
exentos de impuestos en el primer Estado Contratante mencionado,
si se pagan con respecto a un préstamo otorgado,
garantizado o asegurado o con respecto a cualquier otro
crédito o acreencia garantizado o asegurado por el
Departamento de Garantía de Créditos para la
Exportación del Reino Unido (United kingdom Export Credits
Guarantee Departament), por el Fondo de Financiamiento a las
Exportaciones de Venezuela (FINEXPO) o por el Fondo de
Inversiones de Venezuela (FIV).

(5) Según se usa en este
artículo, el término "intereses" significa
rendimientos de acreencias de cualquier naturaleza, con o sin
garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en
los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas
de títulos valores gubernamentales y las derivadas de
bonos y obligaciones. No obstante, el término "intereses"
no incluye ningún elemento que se considere como una
distribución de conformidad con las disposiciones del
artículo 10 de este Convenio.

(6) Las disposiciones de los
parágrafos (1), (2) y (3) de este artículo no
serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los
intereses sea residente de un Estado Contratante y realice
negocios en el otro Estado Contratante de donde procedan los
intereses, a través de un establecimiento permanente
situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios
personales independientes, desde una base fija situada en dicho
Estado, y que la acreencia con respecto a la cual se paguen los
intereses esté vinculada efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14 de este Convenio, según
corresponda.

(7) Los intereses se considerarán
procedente de un Estado Contratante cuando la persona que los
pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la
persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija con respecto al cual incurrió
la deuda sobre la cual se pagan los intereses y dicho
establecimiento o base fija soporte esos intereses, entonces se
considerará que esos intereses proceden del Estado donde
esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.

(8) Cuando debido a las relaciones
especiales existentes entre quién paga y el beneficiario
efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los
intereses pagados exceda, por cualquier causa, del monto que
habrían convenido quién paga y el beneficiario
efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de
este artículo solamente se aplicarán a este
último monto. En tal caso, el excedente de los pagos
continuará sometido a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones de este Convenio.

(9) Las disposiciones de este
artículo no serán aplicables en el caso de que el
objeto principal o uno de los objetos principales de alguna
persona involucrada en la creación o cesión del
respecto al cual se paguen los intereses, haya sido beneficiarse
de este artículo a través de dicha creación
o cesión.

(10) A efectos de este artículo, los
siguientes residentes de un Estado Contratante se
considerarán sometidos a imposición en dicho
Estado:

(a)   El gobierno de un Estado
Contratante o una subdivisión política o autoridad
local de dicho Estado, o cualquier órgano o entidad de
dicho Gobierno, subdivisión o autoridad;

(b)   Una compañía
residente de un Estado Contratante y

(i) cuyo capital social sea por lo menos
propiedad en un 50% del Gobierno de ese Estado o de una
subdivisión política de ese Estado o de una
autoridad local de ese Estado; o

(ii) una compañía residente
de un Estado Contratante que se dedique activamente al comercio o
a negocio en ese Estado; o

(iii) una compañía residente
de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones sea
negociada en forma sustancial y regular en una bolsa de valores
reconocida de dicho Estado Contratante;

(c)   Una persona natural
residente de un Estado Contratante.

Artículo 12

(1) Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante podrán someterse a imposición en ese
otro Estado.

(2) No obstante, dichas regalías
también podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el receptor es el
beneficiario efectivo de las regalías y está
sometido a imposición con respecto a las regalías
en el Estado del que es residente, el impuesto así exigido
sobre el monto bruto de las regalías no excederá
del 7% en el caso de las regalías contempladas en el
parágrafo (3)(a) de este artículo y del 5% en el
caso de las regalías contempladas en el parágrafo
(3)(b) de este artículo.

(3) Según se usa en este
artículo, el término "regalías" significa
las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en
contraprestación por el uso o el derecho de
usar:

(a)   Derecho de autor de obras
literales, artísticas o científicas, incluyendo
películas cinematográficas y películas o
cintas para transmisión por radio o televisión;
y

(b)   Patentes, marcas,
diseño o modelos, planos, fórmulas o procesos
secretos o información (know/how) relacionada con
experiencias industriales, comerciales o
científicas.

(4) Las disposiciones de los
parágrafos (1) y (2) no serán aplicables cuando el
beneficio efectivo de las regalías sea residente de un
Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado
Contratante a través de un establecimiento permanente
situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios
personales independientes, desde una base fija situada en dicho
Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se
paguen las regalías esté vinculado efectivamente
con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14 de este Convenio, según
corresponda.

(5) Las regalías se
considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando
la persona que las pague sea un residente de dicho Estado. No
obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o
no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija con
respecto al cual incurrió la obligación de pagar
regalías y dicho establecimiento o base fija soporte esas
regalías, entonces se considerará que esas
regalías proceden del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.

(6) Cuando debido a las relaciones
especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo
o entre ambos y alguna otra persona el monto de las
regalías pagado exceda, por cualquier causa, del monto que
habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si
no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este
artículo solamente se aplicarán a este
último monto. En tal caso, el excedente de los pagos
continuará sometido a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones de este Convenio.

(7) Las disposiciones de este
artículo no serán aplicables en el caso de que el
objeto principal o uno de los objetos principales de alguna
persona involucrada en la creación o cesión de los
derechos con respecto a los cuales se paguen las regalías,
haya sido beneficiarse de este artículo a través de
dicha creación o cesión.

(8) A efectos de este artículo, los
siguientes residentes de un Estado Contratante se
considerarán sometidos a imposición en dicho
Estado:

(a)   el Gobierno de un Estado
Contratante o una subdivisión política o
autoridad;

(b)   una compañía
residente de un Estado Contratante y

(i) cuyo capital social sea por lo menos
propiedad en un 50% del Gobierno de ese Estado o de una
subdivisión política de ese Estado o de una
autoridad local de ese Estado; o

(ii) una compañía residente
de un Estado Contratante que se dedique activamente al comercio o
a negocios en ese Estado; o

(iii) una compañía residente
de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones sea
negociada en forma sustancial y regular en una bolsa de valores
reconocida de dicho Estado Contratante;

(c)   Una persona natural
residente de un Estado Contratante.

Artículo 13

(1) Las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes
inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Convenio
que estén situados en el otro Estado Contratante,
podrán someterse a imposición en dicho otro
Estado.

(2) Las ganancias que obtenga un residente
de un Estado Contratante por la enajenación de:

(a)   acciones, distintas de
acciones cotizadas en una bolsa de valores aprobada, cuyo valor o
la mayor parte de cuyo valor provenga, directa o indirectamente,
de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante,
o

(b)   una participación en
una sociedad de personas o fideicomiso cuyos activos consistan
principalmente en bienes inmuebles situados en el otro Estado
Contratante o en las acciones mencionadas en el sub
parágrafo(a) precedente, podrán someterse a
imposición en ese otro Estado.

(3) Las ganancias procedentes de la
enajenación de bienes muebles que forman parte del fondo
de comercio de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente
de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro
Estado Contratante para prestar servicios personales
independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la
enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija,
podrán someterse a imposición en ese otro
Estado.

(4) Las ganancias procedentes de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en el
tráfico internacional por una empresa de un Estado
Contratante o de bienes muebles destinados a la
explotación de dichos buques o aeronaves, solamente
estará sometido a imposición en el Estado
Contratante del que sea residente la empresa que explote los
buques o aeronaves.

(5) Las ganancias provenientes de la
enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en
los parágrafos (1),(2),(3) y (4) de este artículo
solo estarán sometidas a imposición en el Estado
Contratante del que sea residente el enajenante, siempre que el
enajenante esté sometido a imposición con respecto
a dichas ganancias en ese Estado Contratante.

(6) Las disposiciones del parágrafo
(5) de este artículo no afectarán el derecho que
tiene un Estado Contratante a establecer, de acuerdo con su
legislación, un impuesto sobre las ganancias de capital
por la enajenación de cualquier bien obtenidas por una
persona natural que sea residente del otro Estado Contratante y
haya sido residente del Estado mencionado en primer lugar en
algún momento durante los cinco años inmediatamente
anteriores a la enajenación del bien.

Artículo 14

(1) Las rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios
profesionales u otras actividades independientes solamente
estarán sometidas a imposición en ese Estado, a
menos que regularmente disponga de una base fija en el otro
Estado Contratante para ejercer sus actividades. Si dicha persona
tiene esa base fija, las rentas podrán someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que sean imputables a esa base fija.

(2) El término "servicios
profesionales" incluye, entre otras, las actividades
independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o docente, así como las
actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

Artículo 15

(1) Sujeto a las disposiciones de los
artículos 16, 18 y 19 de este Convenio, los salarios
sueldos y otras remuneraciones similares que el residente de un
Estado Contratante recibida por un empleo solamente
estarán sometidos a imposición en ese Estado, a
menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si
el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la
remuneración recibida por ese concepto podrá estar
sometida a imposición en ese otro Estado.

(2) No obstante lo dispuesto en el
parágrafo (1) de este artículo, las remuneraciones
que el residente de un Estado Contratante recibida por un empleo
ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán
sometidas a imposición en el primer Estado mencionado,
si:

(a)   el beneficiario permanece
en el otro Estado por uno o más períodos que no
excedan, globalmente, de 183 días en cualquier
período de doce meses, y

(b)   las remuneraciones son
pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del
otro Estado, y

(c)   las remuneraciones no son
sufragadas por un establecimiento permanente o una base fija que
el patrono tenga en el otro Estado.

(3) No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas
por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado
en el tráfico internacional podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante del cual la empresa
que explote el buque o aeronave sea residente.

Artículo 16

Los horarios y otros pagos análogos
que un residente de un Estado Contratante reciba en su
carácter de miembro de la junta directiva de una
compañía residente del otro Estado Contratante,
podrán estar sometidos a imposición en ese otro
Estado.

Artículo 17

(1) No obstante lo dispuesto en los
artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas que el
residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades
que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del
espectáculo, tal como artista de teatro, cine o
televisión, o músico o atleta, podrán
someterse a imposición en ese otro Estado.

(2) Cuando las rentas derivadas de las
actividades personales ejercidas por un profesional del
espectáculo o un atleta en su carácter de tal no se
atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona,
dichas rentas, no obstante las disposiciones de los
artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, podrán
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se
ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o
deportista.

Artículo 18

(1) Las pensiones y otras remuneraciones
similares, así como las anualidades pagadas en
contraprestación por un empleo anterior en un Estado
Contratante, que procedan de ese Estado Contratante, solamente
estarán sometidas a imposición en ese Estado
Contratante en proporción al período del empleo en
ese Estado Contratante.

(2) El término "anualidades"
significa una cantidad determinada pagada periódicamente,
en oportunidades determinadas, durante la vida de una persona o
durante un período determinado o determinable, conforme a
una obligación de efectuar los pagos a cambio de una
contraprestación plena y adecuada en dinero o en su
equivalente.

Artículo 19

(1) (a) Las remuneraciones, distintas de
pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión
política o autoridad local de un Estado Contratante pague
a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o
subdivisión o autoridad, solamente estarán
sometidas a imposición en ese Estado.

(b) No obstante las disposiciones del
subparágrafo (1)(a) de este artículo, dichas
remuneraciones solamente estarán sometidas a
imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
son prestados en ese otro Estado y la persona es un residente de
ese Estado que:

(i) es un nacional de ese Estado;
o

(ii) no se convirtió en residente de
ese Estado solamente con el objeto de prestar los
servicios.

(2) Las disposiciones de los
artículos 15, 16 y 18 de este Convenio serán
aplicables a las remuneraciones y pensiones pagadas en
contraprestación por servicios prestados con respecto a
los negocios realizados por un Estado Contratante o por una
subdivisión política o autoridad local de un Estado
Contratante.

Artículo 20

Los pagos que un estudiante o aprendiz que
sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se
encuentre en el primer Estado mencionado con el único
objeto de proseguir su educación o su formación,
reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o
formación no estarán sometidas a imposición
en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21

(1) Los elementos de rentas de un residente
de un Estado Contratante que sea su beneficio efectivo,
cualquiera que sea su procedencia, que no estén
contemplados en los artículos precedentes de este
convenio, distintas de rentas pagadas con cargo a fideicomisos o
sucesiones de personas fallecidas en el curso de la
administración solamente estarán sometidas a
imposición en ese Estado.

(2) Las disposiciones del parágrafo
(1) de este artículo no serán aplicables a rentas,
distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según
se definen en el parágrafo (2) del artículo 6 de
este Convenio, cuyo receptor sea residente de un Estado
Contratante y realice actividades comerciales o industriales en
el otro Estado Contratante a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado
servicios personales independientes a través de una base
fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con
respecto al cual se pague la renta esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.
En tal caso, se aplicarán las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio,
según corresponda.

(3) No obstante las disposiciones de los
parágrafos (1) y (2) de ese artículo, los elementos
de rentas de un residente de un Estado Contratante que no se
contemplen en los artículos anteriores y que procedan del
otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a
imposición en ese otro Estado.

(4) Cuando debido a las relaciones
especiales existentes entre el residente mencionado en el
parágrafo (1) y alguna otra persona, o entre ellas y
algún tercero, el monto de las rentas mencionadas en ese
parágrafo (1) exceda del monto que habría sido
convenido entre ellas si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se
aplicarán a este último monto. En tal caso, el
excedente de las rentas continuará sometido a
imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones aplicables de este Convenio.

(5) Las disposiciones de este
artículo no serán aplicables en el caso de que el
objeto principal o uno de los objetos principales de alguna
persona involucrada en la creación o cesión de los
derechos con respecto a los cuales se paguen las rentas, haya
sido beneficiarse de este artículo a través de
dicha creación o cesión.

Artículo 22

(1) Sujeto a las disposiciones de la
legislación del Reino Unido relativa a la
deducción, como un crédito frente al impuesto del
Reino Unido, de cualquier impuesto pagadero en un territorio
fuera del Reino Unido (lo cual no afectará el principio
general de lo aquí dispuesto):

(a)   El impuesto venezolano
pagadero conforme a las leyes de Venezuela y de acuerdo con este
Convenio ya sea directamente o mediante una deducción,
sobre beneficios, rentas o ganancias gravables de fuentes
venezolanas (excluyendo, en el caso, de dividendos, el impuesto
pagadero sobre los beneficios con cargo a los cuales se pague el
dividendo), se deducirá, como un crédito, de
cualquier impuesto del Reino Unido calculado con base en los
mismos beneficios, rentas o ganancias gravables sobre los que se
calculó el impuesto venezolano;

(b)   En el caso de un dividendo
pagado por una compañía residente de Venezolana a
una compañía residente del Reino Unido que
controle, directa o indirectamente, por lo menos el 10 por ciento
de los derechos de voto en la compañía que pague el
dividendo, el crédito tomará en cuenta
(además de cualquier impuesto venezolano respecto del cual
se pueda deducir el crédito conforme a las disposiciones
del subparágrafo (a) de este parágrafo) el impuesto
venezolano pagadero por la compañía con respecto a
los beneficios con cargo a los cuales se paga el
dividendo.

(2) En el caso de Venezuela, sujeto a las
disposiciones de la ley de Venezuela, la doble tributación
será evitada así:

(a)   cuando un residente de
Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de
este Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino
Unido, esas rentas estarán exentas de impuesto en
Venezuela.

(b)   si, bajo la ley venezolana,
un residente de Venezuela es sometido a imposición en
Venezuela por las rentas que obtenga a nivel mundial, las
disposiciones del subparágrafo (a) de este
parágrafo no se aplicarán y la doble
tributación será eliminada de acuerdo con los
subparágrafos (c),(d) y (e) de este
parágrafo;

(c)   Cuando un residente de
Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de
este Convenio, pueden ser sometidas a imposición en el
Reino Unido, Venezuela permitirá como deducción del
impuesto sobre la renta venezolano de ese residente, un monto
igual al impuesto pagado en el Reino Unido;

(d)   la deducción
permitida bajo el subparágrafo (c) de este
parágrafo, no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta venezolano, calculado antes de otorgada
la deducción, correspondiente a las rentas que puedan
estar sometidas a imposición en el Reino Unido;

(e)   cuando de acuerdo con
alguna disposición de este Convenio, las rentas obtenidas
por un residente de Venezuela estén exentas de impuesto en
Venezuela, Venezuela podrá, sin embargo, tomar en cuenta
las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las
rentas restantes de dicho residente.

(3) A efectos del parágrafo (1) de
este artículo se considerará que el término
"impuesto venezolano pagadero" incluye cualquier cantidad que
habría sido pagadera por concepto de impuesto venezolano
en cualquier ejercicio si no se hubiese otorgado una
exención o rebaja de impuesto para ese ejercicio o parte
de ese ejercicio conforme a alguna de las siguientes
disposiciones de la ley venezolana;

(a)   Los artículos 57, 58
y 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, siempre que
estuvieran vigentes y no hayan sido modificados desde la fecha de
la firma de este Convenio o que hayan sido modificados
sólo en aspectos secundarios que no afecten su
carácter general; o

(b)   Cualquier otra
disposición que pueda adoptarse en el futuro que otorgue
una exención o rebaja de impuesto, que las autoridades
competentes de los Estados Contratantes convengan en que es de
carácter substancialmente similar, siempre que no haya
sido modificada posteriormente o que haya sido modificada
sólo en aspectos secundarios que no afecten su
carácter general, cuando la autoridad competente de
Venezuela certifique que la excención o rebaja de impuesto
así otorgada tiene por objeto promocionar nuevos
desarrollos industriales, comerciales, científicos,
educacionales o agrícolas en Venezuela.

(4) El Reino Unido no otorgará un
desgravamen fiscal en virtud del párrafo (3) de este
artículo cuando los beneficios, rentas o ganancias
gravables con respecto a los cuales habría sido pagadero
el impuesto si no existiese la exención o rebaja de
impuesto otorgada conforme a las disposiciones mencionadas en
dicho parágrafo, se hayan originado o devengado más
de diez años después de la entrada en vigencia de
este Convenio.

(5) El período mencionado en el
parágrafo (4) de este artículo podrá
aumentarse por acuerdo entre los Estados Contratantes.

(6) A efectos de los parágrafos (1)
y (2) de este artículo, se considerará que los
beneficios, rentas y ganancias de capital propiedad de un
residente de un Estado Contratante que, puedan estar sometidos a
imposición en el otro Estado Contratante de conformidad
con este Convenio, provienen de fuentes en ese otro
Estado.

Artículo 23

(1) Los nacionales de un Estado Contratante
no serán sometidos en el otro Estado Contratante a
ningún impuesto u obligación relacionada con dicho
impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos
y requerimientos relacionados con dichos impuestos a los que
estén o podrían estar sometidos los nacionales de
ese otro Estado que estén en las mismas
condiciones.

(2) Los impuestos aplicables a un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán,
en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los
aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas
actividades.

(3) Excepto cuando sean aplicables las
disposiciones del parágrafo (1) del artículo 9, del
parágrafo (8) o (9) del artículo 11, del
parágrafo(6) o (7) del artículo 12 o del
parágrafo (4) o (5) del artículo 21 de este
Convenio, los intereses, regalías y otros desembolsos
pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante serán, a efectos de calcular
los beneficios gravables de dicha empresa, deducibles en las
mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente
del primer Estado mencionado.

(4) Las empresas de un Estado Contratante
cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté
controlado, directa o indirectamente, por uno o más
residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas
en el primer Estado mencionado, a ningún impuesto u
obligación relacionada que sea distinto o más
oneroso que el impuesto y los requerimientos relacionados a los
que estén o puedan estar sometidos otras empresas
similares del primer Estado mencionado.

(5) Ninguna disposición de este
artículo se interpretará en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a otorgar a personas naturales que no sean
residentes de ese Estado ninguna deducción personal,
beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a
personas naturales que sean residentes.

(6) Las disposiciones de este
artículo se aplicarán a los impuestos objeto de
este Convenio.

Artículo 24

Cuando conforme a las disposiciones de este
Convenio una sociedad de personas tenga derecho, como residente
de Venezuela, a una exención de impuestos en el Reino
Unido sobre cualquier renta o ganancia de capital, ésta
disposición no restringirá el derecho que tiene el
Reino Unido de gravar a cualquier miembro de la sociedad que sea
residente del Reino Unido por su participación en dicha
renta o ganancias de capital. No obstante, a efectos del
artículo 22 de este Convenio, dicha renta o ganancia de
capital se considerarán renta o ganancias de fuentes
venezolanas.

Artículo 25

(1) Cuando un residente de un Estado
Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o implicarán para el un
impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio,
dicho residente, independientemente de los recursos provistos por
el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante donde sea
residente.

(2) La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si ella misma no
está en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se
ajuste a este Convenio.

(3) Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes tratarán de resolver mediante
acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con
respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio.

(4) Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre
si a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los
parágrafos anteriores.

Artículo 26

(1) Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes intercambiarán la información
necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en las
leyes internas de los Estados Contratantes con respecto a los
impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que los
impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este
Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y de
facilitar la aplicación de las disposiciones legales
contra la elusión fiscal. El intercambio de
información no está restringido por el
artículo 1 de este Convenio. La información
recibida por un Estado contratante será mantenida en
secreto y será revelada solamente a personas o autoridades
(incluyendo tribunales y órganos administrativos)
encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por
este Convenio o de decidir los recursos relacionados con dichos
impuestos. Esas personas podrán revelar dicha
información en audiencias públicas de los
tribunales o en decisiones judiciales.

(2) Las disposiciones del parágrafo
(1) de este artículo en ningún caso se
interpretarán en el sentido de obligar a la autoridad
competente de alguno de los Estados Contratantes a:

(a)   adoptar medidas
administrativas contrarias a las leyes o prácticas
administrativas vigentes de alguno de los Estados
Contratantes;

(b)   suministrar
información que no se pueda obtener conforme a las leyes o
en el ejercicio de la práctica administrativa normal de
alguno de los Estados Contratantes;

(c)   suministrar
información que revele un secreto comercial, industrial o
profesional o un procedimiento comercial, o información
cuya revelación sea contraria al orden
público.

Artículo 27

Ninguna disposición de este Convenio
afectará cualquier privilegio fiscal otorgado a los
miembros de misiones diplomáticas o permanentes o puestos
consulares de conformidad con las reglas generales del derecho
internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos
especiales.

Artículo 28

(1) Cada uno de los Estados Contratantes
notificará al otro, por vía diplomática, que
ha cumplido con los procedimientos requeridos por su
legislación para la puesta en vigor de este Convenio. Este
Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, tendrá
efecto:

(a)   en el Reino
Unido:

(i) con respecto al impuesto sobre la renta
y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier
ejercicio fiscal que comience a partir del 6 de abril del
año calendario siguiente a aquél en el cual haya
entrado en vigor el Convenio,

(ii) con respecto al impuesto sobre
compañías, para cualquier ejercicio fiscal que
comience a partir del 1 de abril del año calendario
siguiente a aquél en el cual haya entrado en vigor el
Convenio;

(b)   en Venezuela:

Con respecto al impuesto sobre la renta y
al impuesto a los activos empresariales para cualquier ejercicio
fiscal que comience a partir del 1 de enero del año
calendario siguiente a aquel en el cual haya entrado en vigor el
Convenio.

(2) El Convenio existente para Evitar la
Doble Tributación en materia de Transporte Marítimo
y Aéreo, firmado en Caracas el 8 de marzo de 1978, y el
Protocolo que modifica dicho Convenio, firmado en Caracas el 23
de noviembre de 1987, terminarán y dejarán de estar
en vigor con respecto a los impuestos a los que se aplica este
Convenio de acuerdo con las disposiciones del parágrafo
(2) de este artículo.

Artículo 29

Este Convenio estará vigente por un
período indefinido, hasta que sea terminado por uno de los
Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes
podrá terminar este Convenio, mediante notificación
de interminación dada por vía diplomática,
con un mínimo de seis meses de anticipación a la
terminación de cualquier otro calendario que comience
después de la terminación del año calendario
en el cual haya entrado en vigor. En tal caso, este Convenio
dejará de tener efecto:

(a)   en el Reino
Unido:

(i) con respecto al impuesto sobre la renta
y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier
ejercicio fiscal que comience a partir de 6 de abril del
año calendario siguiente a aquél en el cual se de
la notificación, o después de esa fecha;

(ii) con respecto al al impuesto sobre
compañías, a partir del ejercicio fiscal que
comience a partir del 1 de abril del año calendario
siguiente a aquél en el cual se dé la
notificación, o después de esa
fecha; 

(b)   en
Venezuela: 

Con respecto al impuesto sobre la renta y
al impuesto a los activos empresariales para cualquier ejercicio
fiscal que comience a partir del 1 de enero del año
calendario siguiente a aquél en el cual se dé la
notificación, o después de esa
fecha. 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente
autorizados para tal fin por sus respectivos Gobiernos, firman
este Convenio. 

Hecho por duplicado en Caracas, el once de
marzo de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas
inglés y castellano, siendo cada versión igualmente
auténtica. 

REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES 

Caracas, 11 de marzo de 1996

Su Excelencia  

Lord Fraser De Carmyllie 

Ministro de Estado en el Departamento de
Industria y Comercio.- 

Tengo el honor de referirme al Convenio
entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de
Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y
sobre las Ganancias de Capital, el cual está siendo
firmado el día de hoy, y de presentarle la siguiente
propuesta en nombre del Gobierno de la República de
Venezuela: 

"Artículo 4

Queda entendido que la definición de
residente contenida en el artículo 4 del Convenio no
excluye del goce de los beneficios previstos en el Convenio a los
residentes de Venezuela, por el simple hecho de que, para la
fecha de la conclusión del Convenio, Venezuela use el
principio territorial en su sistema tributario. Queda
también entendido que, en caso de que Venezuela adopte un
sistema de tributación de renta mundial, el término
no incluirá ninguna persona que esté sometidas a
imposición en ese Estado solo respecto a rentas
provenientes de fuentes situadas en dicho
Estado. 

Artículos 7 y 14

Queda entendido que las rentas provenientes
de actividades corrientes de arrendamiento financiero y de pagos
recibidos en contraprestación por servicios
técnicos, incluyendo estudios o exámenes de
naturaleza científica, geológica o técnica,
o por servicios de asesoría o supervisión,
estarán sometidas a imposición de conformidad con
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14,
según el caso. No obstante lo dispuesto anteriormente, se
reconoce que si las actividades de arrendamiento financiero
incluyen, en una medida significativa, la transferencia de
conocimientos tecnológicos, las cantidades pagadas como
contraprestación por dicha transferencia se
considerarán en esa medida, "pagos por el uso o el derecho
de usar experiencias industriales, comerciales o
científicas" mencionadas en el subparágrafo (b) del
parágrafo 3 del Artículo 12. 

Artículo 8

Queda entendido que las disposiciones del
parágrafo (4) del Artículo 8 del Convenio se
aplicarán a los beneficios de un residente de uno de los
Estados Contratantes obtenidos por la operación de barcos
que sirvan cualquier puerto situado en el territorio del otro
Estado Contratante. 

Si esta propuesta es aceptable para el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de
Su Excelencia constituyan el acuerdo entre los dos Gobiernos con
respecto a este asunto, el cual entrará en vigencia cuando
entre en vigencia el Convenio." 

Deseo aprovechar esta oportunidad para
reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta
consideración. 

Miguel Angel Burelli Rivas

Ministro de Relaciones
Exteriores 

Caracas, 11 de marzo de
1996 

 

Su Excelencia  

Miguel Angel Burelli Rivas

Ministro de Relaciones
Exteriores

 

He recibido su nota de fecha 11 de marzo de
1996, la cual expresa lo siguiente: 

"Tengo el honor de referirme al Convenio
entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de
Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y
sobre las Ganancias de Capital, el cual está siendo
firmado el día de hoy, y de presentarle la siguiente
propuesta en nombre del Gobierno de la República de
Venezuela: 

"Artículo 4

Queda entendido que la definición de
residente contenida en el artículo 4 del Convenio no
excluye del goce de los beneficios previstos en el Convenio a los
residentes de Venezuela, por el simple hecho de que, para la
fecha de la conclusión del Convenio, Venezuela use el
principio territorial en su sistema tributario. Queda
también entendido que, en caso de que Venezuela adopte un
sistema de tributación de renta mundial, el término
no incluirá ninguna persona que esté sometidas a
imposición en ese Estado solo respecto a rentas
provenientes de fuentes situadas en dicho
Estado. 

Artículos 7 y 14

Queda entendido que las rentas provenientes
de actividades corrientes de arrendamiento financiero y de pagos
recibidos en contraprestación por servicios
técnicos, incluyendo estudios o exámenes de
naturaleza científica, geológica o técnica,
o por servicios de asesoría o supervisión,
estarán sometidas a imposición de conformidad con
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14,
según el caso. No obstante lo dispuesto anteriormente, se
reconoce que si las actividades de arrendamiento financiero
incluyen, en una medida significativa, la transferencia de
conocimientos tecnológicos, las cantidades pagadas como
contraprestación por dicha transferencia se
considerarán en esa medida, "pagos por el uso o el derecho
de usar experiencias industriales, comerciales o
científicas" mencionadas en el subparágrafo (b) del
parágrafo 3 del Artículo 12. 

Artículo 8

Queda entendido que las disposiciones del
parágrafo (4) del Artículo 8 del Convenio se
aplicarán a los beneficios de un residente de uno de los
Estados Contratantes obtenidos por la operación de barcos
que sirvan cualquier puerto situado en el territorio del otro
Estado Contratante. 

Si esta propuesta es aceptable para el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de
Su Excelencia constituyan el acuerdo entre los dos Gobiernos con
respecto a este asunto, el cual entrará en vigencia cuando
entre en vigencia el Convenio. 

Deseo aprovechar esta oportunidad para
reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta
consideración." 

En vista de que la propuesta precedente es
aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, tengo el honor de confirmar que la nota de
Su Excelencia y esta respuesta constituyen el acuerdo entre los
dos Gobiernos con respecto a este asunto, el cual entrará
en vigencia cuando entre en vigencia el
Convenio. 

Deseo aprovechar esta oportunidad para
reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta
consideración. 

Lord Fraser De Carmyllie 

Ministro de Estado en el Departamento de
Industria y Comercio   

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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